EXP. N.° 02729-2021-PA/TC

LIMA

GENRI ELÍAS CHÁVEZ ARROYO VENTURA

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genri Elías Chávez Arroyo Ventura contra la resolución de fojas 231, de fecha 4 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando y reformando la sentencia estimatoria apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2019 (f. 111), don Genri Elías Chávez Arroyo Ventura promovió el presente amparo en contra de los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, pretendiendo la nulidad de la Resolución 16, de fecha 27 de marzo de 2019 (f. 108), que confirmó la Resolución 4, de fecha 14 de junio de 2016 (f. 94), en el extremo que dejó sin efecto la medida cautelar de innovar concedida a su favor.

 

2.             El actor considera que han violado sus derechos fundamentales de defensa, de petición y al trabajo. Así, sostiene que la Sala Superior demandada no ha valorado los fundamentos de su recurso de apelación, así como los alegatos escritos ampliatorios. Asimismo, señala que el juzgado incurrió en un exceso al dejar sin efecto de oficio la medida cautelar, esto es, sin correrle traslado previamente e impidiéndole ejercer su defensa y solicitar que se mantenga su vigencia.

 

3.             La demanda fue declarada fundada por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 168), tras considerar que la resolución de vista objetada había incurrido en vicios de justificación al no valorar debidamente los actuados del expediente principal.

 

4.             A su turno, la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial mediante Resolución 11, de fecha 4 de mayo de 2021 (f. 231), revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución de vista objetada se encontraba suficientemente motivada al haber expresado las razones por las cuales debía dejarse sin efecto la medida cautelar primigeniamente concedida.

 

5.             Ahora bien, este Alto Colegiado tiene presente que el actor fue favorecido con una medida cautelar de innovar consistente en su reposición en la Universidad San Martín de Porres (cfr. Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 2015, f. 88), que guarda directa relación con el proceso sobre anulabilidad de acto jurídico (carta de renuncia) seguido por el actor contra la mencionada universidad, al haberse expedido en este una primigenia sentencia estimatoria el 24 de noviembre de 2014 (f. 37). No obstante, tras la nulificación de esta sentencia estimatoria (cfr. resolución de vista de fecha 3 de diciembre de 2015, f. 64), el juez de primer grado, mediante Resolución 4, de fecha 14 de junio de 2016 (f. 94), resolvió de oficio dejar sin efecto la medida cautelar sustentando su decisión en el carácter instrumental de la medida cautelar e invocando el artículo 612 del Código Procesal Civil, decisión que fue confirmada a través del auto de vista ahora cuestionado.

 

6.             Ahora bien, según consta en el sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial, a la fecha la controversia de fondo se encuentra resuelta en forma definitiva y, por tanto, concluida. Así, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2018 y su confirmatoria superior, de fecha 2 de diciembre de 2019, la demanda laboral subyacente fue desestimada y, del mismo modo, el recurso de casación interpuesto por el actor fue declarado improcedente (cfr. Casación 7916-2020 Lima).

 

7.             En tal sentido, resulta evidente que, toda vez que la controversia principal ha sido resuelta en forma definitiva y en términos desfavorables para el actor, carece de objeto emitir un pronunciamiento que repercuta en la viabilidad o no de la medida cautelar. Siendo así, se ha producido la sustracción de la materia controvertida y, conforme al inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente en ese momento —aplicable al proceso de autos por razón de temporalidad—, la demanda de autos ha devenido en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA